Exequatur de laudos extranjeros: reconocimiento y ejecución en España

Exequatur de laudos extranjeros

Las resoluciones judiciales extranjeras no pueden ser ejecutadas directamente en España sin ser sometidas antes a un trámite de reconocimiento por los tribunales españoles conocido como exequatur, con el fin de comprobar su validez.

Pero cuando no se trata de una sentencia o resolución judicial, sino de un laudo arbitral dictado en el extranjero, hay que acudir a otras normas para determinar la forma en que debe llevarse a cabo su reconocimiento y ejecución. 

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¿Qué es el exequatur de un laudo extranjero?

Como ya hemos apuntado, el exequatur es el procedimiento por el cual se someten algunas resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros al reconocimiento de los tribunales del país donde se desea su ejecución.

Este trámite es necesario porque no se puede ejecutar directamente una resolución sin haber comprobado que se ajusta a la legalidad del país donde debe ser aplicada.

El laudo extranjero es una decisión arbitral que resuelve un conflicto y no tiene la naturaleza de resolución judicial, aunque pueda tener la misma eficacia en algunos casos. El artículo 46.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, define el laudo extranjero como el pronunciado fuera del territorio español.

El exequatur de un laudo extranjero es, por tanto, el procedimiento de reconocimiento por los tribunales españoles de un laudo dictado fuera del territorio español.

¿Es aplicable el procedimiento de exequatur a los laudos extranjeros?

El procedimiento de exequatur está regulado en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, cuyo artículo 41 limita su ámbito de aplicación a resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, pero no menciona los laudos arbitrales.

Sin embargo, la disposición adicional 1ª en su apartado e) contempla la aplicación del artículo 46 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, como norma especial en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil.

Dicho artículo se refiere a la aplicación del procedimiento de exequatur a laudos extranjeros, y remite a lo que establezca el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de la aplicación de los otros convenios bilaterales o multilaterales que puedan existir sobre la materia y que sean más favorables a la concesión del exequatur.

Además, se establece que el exequatur se sustanciará por los trámites del procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil, que es el regulado en los artículos 52 a 55 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional

¿En qué consiste el procedimiento de exequatur de laudos arbitrales?

De acuerdo con las normas que regulan el procedimiento de exequatur, y con las normas sobre competencia contenidas en los artículos 73.1.c) y 85.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el procedimiento de reconocimiento y el de ejecución se deben tramitar de forma separada, no pudiendo acumularse ambas acciones en uno solo.

Así, será competente para conocer del procedimiento de reconocimiento de laudos arbitrales el tribunal superior de justicia que corresponda por territorio, mientras que la ejecución del auto que declare el exequatur será competencia de los juzgados de primera instancia.

Por tanto, el procedimiento de reconocimiento se inicia con la presentación de una demanda ante el tribunal superior de justicia competente, siendo necesaria la intervención de abogado y procurador.

Admitida la demanda, será necesario notificar al demandado, para lo cual puede ser necesario acudir a la embajada de España en el país donde resida, o a los tribunales de dicho país, si no vive en España.

El demandado dispondrá de un plazo de 30 días para oponerse y alegar lo que considere conveniente, transcurrido el cual, el juez resolverá mediante un auto sobre el reconocimiento del laudo extranjero.

Una vez obtenido el reconocimiento, será necesario acudir al juzgado de primera instancia para solicitar su ejecución. 

¿Qué documentos se necesitan para el exequatur de un laudo extranjero?

Para solicitar el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero será necesario presentar la documentación que detalla el artículo IV del Convenio de Nueva York:

  • El original o copia auténtica de la sentencia arbitral.
  • El original o copia auténtica del acuerdo por el que las partes se obligan a someter a arbitraje la cuestión objeto de controversia, reconocido por el Estado de origen.
  • La traducción oficial de ambos documentos al idioma español o a otra lengua cooficial en el territorio en que se vaya a tramitar el procedimiento, en caso de que estén redactados en un idioma extranjero.

¿Por qué motivos se puede denegar el exequatur de un laudo arbitral extranjero?

El reconocimiento y ejecución del laudo arbitral extranjero solo se podrá denegar a instancia del demandado si este prueba alguno de los siguientes extremos:

  • La falta de capacidad de alguna de las partes que firmó el acuerdo por el que se obligaban a someterse a un procedimiento arbitral.
  • La falta de notificación debida al demandado sobre la designación del árbitro o del procedimiento, o su indefensión en el procedimiento.
  • Que la cuestión sometida a arbitraje no estaba prevista en el acuerdo firmado por las partes.
  • Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de acuerdo, a la ley del país donde se ha dictado el laudo.
  • Que el laudo no es obligatorio aún para las partes, o ha sido anulado o suspendido por una autoridad competente del país de origen.

Además, el exequatur podrá ser denegado de oficio si el tribunal comprueba:

  • Que según la ley española, la cuestión objeto de controversia no es susceptible de resolverse por arbitraje.
  • Que el reconocimiento o ejecución del laudo serían contrarios al orden público español.
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Delia Rodríguez Asenjo
Delia Rodríguez Asenjo

Soy abogada de vocación y socia fundadora de D&J Abogados.

Me he especializado en procedimientos de exequatur y derecho internacional privado.

Colegiada nº 84.377 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

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